BIENVENIDOS AL BLOG DE SOLUCIONES CONTABLES

TRATAREMOS DE BRINDARTE TODA LA INFORMACION DE ACTUALIDAD SOBRE TEMAS IMPOSITIVOS.

ESCALAS Y CATEGORIAS DEL MONOTRIBUTO 2010

SON LOS CAPITULOS Y LOSARTICULOS MAS IMPORTANTES DE LA LEY, SUS ESCALAS Y CATEGORIAS

CAPITULO II


IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR - CATEGORÍAS


ARTICULO 7°.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán -desde su adhesión al régimen- ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y a los alquileres devengados asignados a la misma.


El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades -en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS-.


Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado (RS).


En los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.


ARTICULO 8°.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del Artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:


CATEGORIA .  INGRESOS           SUPERFICIE .              ENERGIA ELECTRICA .                            ALQUILERES

    B            Hasta  25.000            Hasta 30 m2               Hasta 3.300 kw                   Hasta      9.000
 
   C            Hasta  36.000            Hasta  45m2               Hasta  5.000kw                     Hasta     9.000
 
   D            Hasta  48.000             Hasta  60m2              Hasta  6.700kw                     Hasta   18.000
 
    E          Hasta   72.000             Hasta  75m2              Hasta  10.000kw                   Hasta   18.000
 
   F            Hasta   96.000            Hasta  110m2            Hasta   13.000kw                   Hasta   27.000
 
  G           Hasta   120.000           Hasta   150m2           Hasta   16.500kw                   Hasta    27.000
 
 H           Hasta   144.000           Hasta    200m2           Hasta    20.000kw                   Hasta   36.000
 
  I            Hasta   200.000           Hasta    200m2          Hasta    20.000kw                 Hasta   45.000
 
 
En la medida que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada, y energía eléctrica consumida dispuestos para la categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos no provengan -total o parcialmente- de locaciones y/o prestaciones de servicios.


En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda

-conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada, caso se establecen.


Categoría                 Cantidad Mínima de Empleados                       Ingresos Brutos

        J                                                    1                                            $ 235.000
      
        K                                                   2                                            $ 270.000
 
        L                                                    3                                           $ 300.000
 
 
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros - ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados- para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente desarrolle la actividad en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el NOVENTA POR CIENTO (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizará exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el Artículo 2°, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.

ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el Artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el Artículo 8º, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
*El importe mencionado solo conrresponde a la parte impositivo, debiendo sumar el complemento de O.social y jubilacion.


Categoría           Locaciones y/o Prestaciones de Servicios           Resto de Actividades

        B                                     $  39                                                      $ 39
        C                                     $  75                                                      $ 75
        D                                     $  128                                                    $ 118
        E                                      $  210                                                   $ 194
        F                                      $  400                                                   $ 310
        G                                      $ 550                                                    $ 405
        H                                      $ 700                                                    $ 505
         I                                      $ 1.600                                                  $ 1.240
         J                                      -------                                                   $ 2.000
        K                                     -------                                                    $2.350
        L                                     -------                                                    $ 2.700



                                                                   CAPITULO III


                                                            INICIO DE ACTIVIDADES



ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tal referencia se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos CUATRO (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran DOCE (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 9°, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.

ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos DOCE (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que, juntamente con la superficie afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos DOCE (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la adhesión.

ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.


CAPITULO IV

FECHA Y FORMA DE PAGO



ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el Artículo 39, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.


CAPITULO IX

FACTURACION Y REGISTRACION



ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el impuesto al valor agregado.


CAPITULO X

EXHIBICION DE LA IDENTIFICACION Y DEL COMPROBANTE DE PAGO

ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado (RS).
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).
La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el inciso a) del Artículo 26, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.



CAPITULO XI

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS Y SANCIONES



ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:

a) Serán sancionados con clausura de UNO (1) a CINCO (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el Artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago.

b) Serán sancionados con una multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas -categorizadoras o recategorizadoras- presentadas resulten inexactas.

c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° o la realizada fuera inexacta.
La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del DecretoN° 1.397/79 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo.

d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior.

e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el Artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que instrumenta el pago del impuesto, no observado por el contribuyente en su contenido en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.



ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en este anexo se contarán desde la CERO (0) hora del día en que se inicien y hasta la CERO (0) hora del día en que finalicen.