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ESCALAS Y CATEGORIAS DEL MONOTRIBUTO 2010

SON LOS CAPITULOS Y LOSARTICULOS MAS IMPORTANTES DE LA LEY, SUS ESCALAS Y CATEGORIAS

CAPITULO II


IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR - CATEGORÍAS


ARTICULO 7°.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán -desde su adhesión al régimen- ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y a los alquileres devengados asignados a la misma.


El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades -en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS-.


Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado (RS).


En los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.


ARTICULO 8°.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del Artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:


CATEGORIA .  INGRESOS           SUPERFICIE .              ENERGIA ELECTRICA .                            ALQUILERES

    B            Hasta  25.000            Hasta 30 m2               Hasta 3.300 kw                   Hasta      9.000
 
   C            Hasta  36.000            Hasta  45m2               Hasta  5.000kw                     Hasta     9.000
 
   D            Hasta  48.000             Hasta  60m2              Hasta  6.700kw                     Hasta   18.000
 
    E          Hasta   72.000             Hasta  75m2              Hasta  10.000kw                   Hasta   18.000
 
   F            Hasta   96.000            Hasta  110m2            Hasta   13.000kw                   Hasta   27.000
 
  G           Hasta   120.000           Hasta   150m2           Hasta   16.500kw                   Hasta    27.000
 
 H           Hasta   144.000           Hasta    200m2           Hasta    20.000kw                   Hasta   36.000
 
  I            Hasta   200.000           Hasta    200m2          Hasta    20.000kw                 Hasta   45.000
 
 
En la medida que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada, y energía eléctrica consumida dispuestos para la categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos no provengan -total o parcialmente- de locaciones y/o prestaciones de servicios.


En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda

-conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada, caso se establecen.


Categoría                 Cantidad Mínima de Empleados                       Ingresos Brutos

        J                                                    1                                            $ 235.000
      
        K                                                   2                                            $ 270.000
 
        L                                                    3                                           $ 300.000
 
 
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros - ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados- para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente desarrolle la actividad en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el NOVENTA POR CIENTO (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizará exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el Artículo 2°, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.

ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el Artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el Artículo 8º, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
*El importe mencionado solo conrresponde a la parte impositivo, debiendo sumar el complemento de O.social y jubilacion.


Categoría           Locaciones y/o Prestaciones de Servicios           Resto de Actividades

        B                                     $  39                                                      $ 39
        C                                     $  75                                                      $ 75
        D                                     $  128                                                    $ 118
        E                                      $  210                                                   $ 194
        F                                      $  400                                                   $ 310
        G                                      $ 550                                                    $ 405
        H                                      $ 700                                                    $ 505
         I                                      $ 1.600                                                  $ 1.240
         J                                      -------                                                   $ 2.000
        K                                     -------                                                    $2.350
        L                                     -------                                                    $ 2.700



                                                                   CAPITULO III


                                                            INICIO DE ACTIVIDADES



ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tal referencia se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos CUATRO (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran DOCE (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 9°, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.

ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos DOCE (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que, juntamente con la superficie afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos DOCE (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la adhesión.

ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.


CAPITULO IV

FECHA Y FORMA DE PAGO



ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en el Artículo 39, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.


CAPITULO IX

FACTURACION Y REGISTRACION



ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el impuesto al valor agregado.


CAPITULO X

EXHIBICION DE LA IDENTIFICACION Y DEL COMPROBANTE DE PAGO

ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado (RS).
b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).
La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el inciso a) del Artículo 26, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.



CAPITULO XI

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS Y SANCIONES



ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación:

a) Serán sancionados con clausura de UNO (1) a CINCO (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el Artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago.

b) Serán sancionados con una multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas -categorizadoras o recategorizadoras- presentadas resulten inexactas.

c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° o la realizada fuera inexacta.
La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del DecretoN° 1.397/79 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inciso b) del presente artículo.

d) En el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior.

e) El instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el Artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que instrumenta el pago del impuesto, no observado por el contribuyente en su contenido en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.



ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en este anexo se contarán desde la CERO (0) hora del día en que se inicien y hasta la CERO (0) hora del día en que finalicen.

ESTADOS CONTABLES

ASPECTOS JURIDICOS DE LOS ESTADOS CONTABLES .

Luego de tener el honor de ser invitado a disertar en las Jornadas sobre Estados Contables realizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas organizadas por el Instituto de Derecho Societario, decidí escribir algunas reflexiones sobre un tema de tanta trascendencia económica, política, social y jurídica .-
Sí, en efecto, los estados contables tienen la trascendencia aludida, pues deben lograr la finalidad para los cuales han sido creados, y esto es brindar a la comunidad una descripción o cuadro verídico del estado patrimonial de una entidad, apto para que los terceros puedan visualizar su “verdadera” situación económica y financiera y sin dudas podemos concluir que esta tarea es de vital importancia para toda la sociedad.-
Coincido con las formulaciones esgrimidas por el Dr. Ricardo Nissen en el sentido que la composición e inclusión en los estados contables de las cuentas que integran éstos instrumentos, constituyen cuestiones de profunda raíz jurídica.
En efecto, no olvidemos la importancia que tiene para el proceso los estados contables y si tenemos en cuenta, que el objetivo fundamental del proceso es la pacificación social mediante el develamiento de la verdad objetiva, y los estados contables, que son la base fundamental de la pericial contable –que tiene un valor relevante en un pleito entre comerciantes- no logran el claro objetivo trazado por el art. 43 del Código de Comercio, solo lograremos colaborar en la frustración ritual del derecho, consagrando una realidad injusta.-
A partir de dicha afirmación es entonces conducente comenzar por recordar que los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba admisible en juicio a favor del comerciante al cual pertenecen, pero siempre -claro está- que ellos sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 53 del Código de Comercio y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado Cuerpo Legal y si no jerarquizamos la información en ellos incluida solo obtendremos fijar la raíz de una situación injusta y perjudicial para el comercio . Sólo reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos emanada de su propia contabilidad, o cualquier otra prueba concluyente (Zavala Rodríguez, Juan Carlos, "Código de Comercio Comentado", Bs. As., Ed. Depalma, 1971, T° I, págs. 102/103).-
Esto, nos impone una profunda reflexión sobre las cuentas que integran los estados contables, de manera tal que cumplan el verdadero objetivo que resulta ser: mostrar un cuadro verídico de la situación patrimonial de la empresa, evitando la llamada “contabilidad creativa” que solo lograría una verdad formal considerando a los libros como que son llevados conforme la técnica contable, que no refleje la realidad y solo pueda obtenerse una consagración de la injusticia o la frustración formal del derecho.-
De ésta situación no debemos ser cómplices quienes tenemos una responsabilidad elevada en la República procurando la consolidación de la Paz social por medio de los instrumentos que nos han sido otorgados.-
Si bien –en la apreciación de la prueba- las normas procesales otorgan total independencia de criterio al Juez, esto no importa una discrecionalidad absoluta por parte de éste. Tratará, mediante procesos lógicos –tamizados por la propia experiencia- de unir los hechos alegados y controvertidos con la prueba para llegar al derecho aplicable.-
Estas reglas no constituyen normas jurídicas sino de lógica, vale decir, directivas para llegar al derecho aplicable y encuentran un límite en las denominadas “presunciones legales” que deben ser tomadas en cuenta al dictar sentencia.-
Existe una diferencia fundamental que debe tenerse en cuenta y es la existente entre prueba legal y sana crítica y reside en que la valoración de cuales son los medios de prueba admisible y su eficacia probatoria general según la haga el legislador o el juez
Si bien el juez hará merito de los elementos de convicción que la causa ofrezca, no puede abiertamente ignorar la existencia de presunciones legales donde se impone una valoración determinada, en esto resulta fundamental los principios establecidos en el art. 477 del Cpr y 63 del Código de Comercio.
Es exacto que en el campo de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la que le merezca mayor fe en concordancia con otros elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente siendo ello –en definitiva- una facultad privativa del Magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el art. 386 del Cpr.
Las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal a la pericial, sin embargo, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que deben tener su profesión.-
Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél.-
En caso de un litigio entre comerciantes por un hecho del comercio –hipótesis bajo análisis- la prueba pericial sobre los libros de comercio adquiere especial relevancia a la luz de las normas precitadas (art. 63 del Código de Comercio y 477 del Cpr.)
En esencia, la contabilidad es un sistema de información y, a su vez, de control que, desarrollado a través de una determinada secuencia de etapas (proceso contable) permite la captación y registración de “hechos económicos” para, de esa manera, suministrar todo dato relacionado con el patrimonio y sus resultados en la dinámica de una compañía .-
Como consecuencia de ello, la importancia de los estados contables –en todas sus especies (estado de situación patrimonial, estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto y estado de flujo efectivo)- es absoluto, ya que a través de ellos se brinda información a los terceros (socios o no en el caso de los entes sociales) y permitiendo mediante ellos visualizar si se está desarrollando una administración diligente acorde a los parámetros establecidos en la ley 19.550. En el mismo sentido, y desde otro ángulo permitirá a los acreedores, al síndico y al juez conocer la evolución patrimonial y las causas del desequilibrio económico del deudor en caso de tener que afrontar un proceso de insolvencia.-
Develadas ciertas aristas que muestran la importancia de los estados contables, me gustaría abordar el tratamiento legal de las partidas que componen el pasivo, el art. 63 de la ley 19.550 inc 2 I) de la ley 19.550 hace referencia a las deudas, las previsiones por eventualidades, rentas percibidas por adelantado e ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios, como así como todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo para la sociedad.
El inciso II divide en cuatro subcuentas (capital social, reservas legales, utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir las pérdidas y todo rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados) y pese a la claridad de la norma en cuestión, nos acostumbramos –en nuestro medio- a examinar dichas cuentas en el patrimonio neto.-
Esta diferenciación es de una gran importancia -y no es solo un problema de exposición de cuentas- ya que el resultado que exhibe la sociedad si estas cuentas (capital, reservas y resultados diferidos) son incluidas en el patrimonio neto es mucho más amigable para ésta.-
Sin lugar a vacilaciones el criterio exhibido por la ley 19.550 es el correcto ya que las cuentas mencionadas de una manera u otra son una deuda con sus integrantes que en relación con la sociedad son terceros.-
La técnica contable, utiliza otro criterio para distinguir el pasivo del patrimonio neto diferenciando en ella el beneficiario de las obligaciones , si las mismas fueron asumidas por terceros son asentadas en el pasivo, en cambio si los acreedores son los mismos socios estas se asientan en el patrimonio neto.-
Sabemos perfectamente que a una sociedad en apuros le resulta difícil acceder a financiamiento, por lo cual, a los primeros que se acude es a los propios socios, sin embargo la técnica contable no los considera terceros y estos préstamos que pueden ser canalizados como “aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones” que son sumas de dinero que sus socios controlantes entregan a la sociedad para hacer frente a apremiantes obligaciones, por supuesto no ha existido decisión asamblearia alguna que aumente el capital , en cambio si estas sumas de dinero ingresaran como mutuos o prestamos de dinero a la sociedad debería asentarse en el pasivo mostrando resultados mas castigados para la sociedad.-
Es fundamental diferenciar correctamente el pasivo del patrimonio neto, por cuanto el primero sirve para conocer el estado de endeudamiento de la sociedad, el patrimonio neto es una cuenta fundamental para medir la solvencia del ente, participando del concepto de patrimonio previsto por el art. 2312 del Código Civil.
En el caso Loschi se expresó que “por activo debe entenderse los bienes y derechos que posee una persona o sociedad y por pasivo las deudas que gravan esos bienes o derechos. Este sistema da lugar a una igualdad, de suma importancia, y que genera todas las relaciones posteriores: ACTIVO– PASIVO= PATRIMONIO NETO.
Ante ello y clarificada la importancia de éstas cuentas debe incluirse en el pasivo al capital social por ser una suma adeudada a terceros (aunque sean socios). En efecto cuando hablamos de patrimonio neto ya se han compensado las cuentas del activo y pasivo y este instrumento solo debe incluir los resultados obtenidos y las reservas constituidas por los socios.-
Así, resulta de gran relevancia la cuenta de “Resultados no asignados del patrimonio neto”.-
El art. 64 inc II de la ley de sociedades comerciales se refiere al estado de evolución del patrimonio neto, que lo considera como un complemento del estado de resultados o cuenta de ganancias y perdidas del ejercicio.-
Lamentablemente en la reforma de la LSC se quitó el detalle de las cuentas que integran el estado de evolución del patrimonio neto, permitiéndose de esta manera la denominada “contabilidad creativa” que tanto perjuicio ocasiona a la sociedad.-
Lamentablemente, la ley 22.903 eliminó del texto del art. 64 inc II el detalle de las cuentas que lo integraban con una filosofía de mayor autonomía de la voluntad abrió las puertas para asentar cualquier tipo de cuentas en éste capítulo de los estados contables, permitiendo que la sociedad pudiera exhibir a terceros sus estados contables con resultados mas favorables.-
Las reservas, integran el patrimonio neto, creo apropiada ilustrativa y sencilla la definición del Maestro Don Jaime Anaya que las conceptualiza como “utilidades no distribuidas”.-
La constitución de reservas , es una actuación de los directores que debe hacer honor al criterio de “razonabilidad y prudente administración” (Art. 70 in fine de la LSC) pauta que debe guardar en todo el desarrollo de su función conforme las previsiones estatuidas en el Art. 59 de la misma ley.-
La ley distingue dos tipos de reservas: a) las legales que es de una naturaleza necesaria y obligatoria y b) las reservas voluntarias que debe responder a la pauta de prudencia y razonabilidad, seguida de una razonable explicación de los administradores a los socios y una decisión asamblearia que la respalde.-
En efecto, las reservas constituyen una prudente previsión para afrontar futuros y previsibles gastos, restaurar la estabilidad del capital o los quebrantos ó brindar a la empresa mayor seguridad y solidez económica y financiera.
Por supuesto, la constitución de las reservas debe ser suficientemente explicada a los socios en las memorias (art. 66 inc. 3 de la LSC).-
Aquí quería recalar brevemente en el concepto de “utilidades de ejercicios anteriores” a que se refiere el art. 63.2.II.c) debe recordarse que solo se puede postergar la distribución de ganancias mediante la constitución de reservas libres o facultativas, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 66 y 70 de la ley 19.550.-
En efecto, es contraria al espíritu de la ley (art. 1) la retención de ganancias sin afectación específica, porque ello es contrario a la misma causa del contrato social y frustra el derecho fundamental del socio a participar de las ganancias.-
Debe recordarse que nuestra jurisprudencia en el fallo Mihura descalificó la validez de las decisiones que sin invocar razón alguna o necesidad social alguna propone en forma indefinida el traslado de ganancias a “nuevos resultados no asignados” o “cuenta nueva”.-
Es difícil abordar los aspectos jurídicos de los estados contables sin ingresar de algún modo a tratar la responsabilidad extracontractual del contador público Para ello, podemos partir de la idea que deja traslucir el fallo de la CNCom., Sala A, 3/12/2008, “ P.N.J s/ quiebra c/ O, A.F .que resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia que condenaba a un contador público que certificara una manifestación de bienes que no se ajustaba a la real situación patrimonial del cliente, por el perjuicio causado al ser utilizada ante terceros, que confiando en la misma avalaron operaciones realizadas por aquel, a quien a la postre fuera declarada en quiebra.-
El caso traído a análisis se limitó a la responsabilidad en un proceso falencial (art. 173 LCQ), sin embargo sus efectos son aplicables a todo contador que emita informes profesionales (auditorias o certificaciones).-
En los aspectos mas relevantes el fallo dispuso: “.. Es procedente la acción de responsabilidad del art. 173 de la LCQ respecto de un contador publico, en tanto es evidente que, gracias al certificado falso que expidió con relación a la situación patrimonial pudo obtener un seguro de caución cuyo incumplimiento dio lugar a que dicho crédito fuera verificado en su posterior proceso falencial provocando un agravamiento del pasivo y de su impotencia patrimonial…” (sic)
“ …debe ser calificada como dolosa a los efectos del art. 173 de la LCQ la conducta del contador público que emitió una falsa certificación de bienes de un cliente sin constatar los registros contables y la documentación en poder de éste, lo cual permitió la obtención de un seguro de caución cuyo incumplimiento provocó un agravamiento del pasivo y la consiguiente insuficiencia del activo liquidado para satisfacer a los acreedores de la quiebra, pues no resulta verosímil que tal certificado haya podido ser firmado del modo que lo fue, sino con plena conciencia del daño que su utilización podía provocar…” (sic)
Desde otro vértice el fallo destaca que la actividad del contador público debe estar comprometida con la realidad, lo cual impone que exista una completa concordancia y coherencia entre esa realidad y el informe de situación patrimonial, económica y financiera que aquel suscribe…” (sic).-
Como bien es sabido por todos la ley 20.488 regula el ejercicio de la profesión de los lic. En administración, contador público, y licenciado en economía y a su vez la resolución conjunta de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en ciencias económicas y de la Federación de Graduados en Ciencias económicas de fecha 15 de Marzo del 2.004 clasifica las distintas funciones que pueden cumplir el contador publico categorizándolas en:
Auditor externo de los estados contables
Sindico Societario
Consultor o asesor técnico impositivo o previsional
Liquidador impositivo
Tercerización de servicios (liquidación de remuneraciones, teneduría de libros, presentación de servicios administrativos).-
La responsabilidad legal y la solidaridad patrimonial no presentan uniformidad en la legislación comercial, tributaria, penal y penal tributaria pues cada una de ella tutela diferentes intereses y es en torno a ellos que gira la normativa y la responsabilidad profesional.-
Es lógico colegir que el grado de responsabilidad va a ir acompañado del trabajo efectuado pues no resulta la misma responsabilidad que emerge de un trabajo de auditoria, que el de una revisión limitada o una certificación contable.-
a) La auditoria podemos afirmar que desde un punto de vista contable consiste en el examen de cierta información y/o hechos por parte de tercera distinta al que la preparó y del usuario, con la intención de establecer la razonabilidad de la misma dando a conocer los resultados de su examen, a fin de aumentar la utilidad que tal información posee: es decir que la auditoria tiene por finalidad emitir una opinión sobre si los estados contables presentan razonablemente la situación patrimonial y sus cambios.-
b) La revisión limitada: tiene un alcance menor que el que sería necesario realizar para emitir una opinión sobre la razonabilidad de los estados contables, no pudiendo el auditor emitir opinión y así debe indicarlo en su informe; pero dejará constancia que como resultado de su tarea no ha surgido observaciones significativas o en caso contrario indique cuales son.-
c) Certificaciones: es el servicio mas limitado de los aquí analizados y donde el contador sólo coteja la información objeto de su informe con los registros contables y/o con otra documentación de respaldo e informa de las discrepancias que surgen de ese cotejo.-
Si bien no ignoro la Resolución técnica Nª 7 rotulada “normas de auditoria” en la cual se detallan las distintas tareas que puede realizar el auditor para arribar a la conclusión que materializará en su informe y en donde se habla que debe emitir una opinión imparcial sobre la razonabilidad de los informes o estados contables del solicitante, no se puede ignorar que los estados contables deben mostrar como bien lo indica el art. 43 del Código de Comercio una norma de rango superior “un cuadro verídico de sus operaciones” y para ello coincidentemente con lo que expresa el fallo la actividad del contador público debe estar comprometida con la realidad para lo cual debe existir una completa concordancia y coherencia entre la realidad y el informe de situación patrimonial, económica y financiera que aquél suscribe.-

Guillermo Carreira Gonzalez.

DATOS BIOMETRICOS DE CONTRIBUYENTES 2010

Durante 2010 los 7 millones de inscriptos tendrán que actualizar todos sus datos.Unos 7 millones de contribuyentes deberán volver a sacar el CUIT porque la AFIP decidió un reempadronamiento para digitalizar todos los datos de los inscriptos con una clave única. Será desde enero próximo y se extenderá por todo el 2010.

Según explicó la AFIP, a quienes se reempadronen se les entregará una credencial plástica y se les tomará la firma digital, nueva foto, huella digital, y se le escaneará el DNI. "A partir de esta medida habrá mayor seguridad jurídica" para el contribuyente, de que sus datos no puedan ser utilizados por otras personas, según explicó el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray.

El funcionario destacó que esta medida "estará protegida por el secreto fiscal" y aclaró que "es la tendencia de otros países de la región y desarrollados que evitará que otra persona, que no sea la titular del CUIT pueda usar la misma clave fiscal".

La tecnología para realizar este reempadronamiento, en el que conste la firma digital, una copia electrónica del DNI, huella digital, y la foto del titular, está ya a disposición en todas las unidades de gestión de la AFIP.

Pero además "habrá otros centros de atención, como por ejemplo en los shoppings, para facilitar la atención en horarios y días flexibles", aseguró Echegaray.

Los pasos a seguir serán que el contribuyente iniciará el reempadronamiento CUIT, la AFIP verificará el domicilio que informe la persona física y se contrastará ese domicilio con el actual. Si hubiera irregularidades en la verificación, habrá restricciones para la entrega del nuevo CUIT; en cambio, si todo está bien, el contribuyente será habilitado en el mismo momento.

Una vez completado estos requisitos, un agente de la AFIP irá hasta el domicilio fiscal del contribuyente para verificar su veracidad, y luego se le entregará la credencial.

Echegaray explicó que, para llegar a este programa, hubo una experiencia previa con el reempadronamiento de los 91.500 operadores del sector de comercio exterior. Y que ese proceso contó con las mismas características con las que se realizará el reempadronamiento de los contribuyentes con CUIT. De los 91.500 operadores se reempadronaron 56.288, "sin ningún cuestionamiento". Sin embargo, Echegaray destacó que el reempadronamiento del CUIT "no tiene por objeto depurar. Queremos más seguridad en los datos y en su utilización".

En su estrategia de perfeccionar sus bases de datos, la AFIP además lanzará antes de fin de año un registro para representantes de jugadores de futbol. La intención sería evitar la evasión tributaria que se produce por doble vía (la del representante y la del deportista) cuando un jugador es transferido al exterior.

La misma suerte seguirán los representantes de las modelos ya que la AFIP a firmó un convenio con la Asociación de Modelos Argentinas.

Nuevo Monotributo, 100 preguntas al nuevo regimen

     En su pagina la afip, comunico un interesante cuestionario de 100 preguntas basicas sobre el nuevo monotributo, si tiene un ratito, pasen y leanlo click aqui, Tenemos que recordar que la la nueva ley tiene media sancion en diputados desde ayer jueves 12/11/2009 . y tiene como particular, que se elimino la categoria A, o sea que el minimo de facturacion arranca en $ 24.000 al año. Aquellos que habiendo leido todas las preguntas propuestas y todavia tienen dudas , pueden enviar su consulta , que sera elevada junto con las otras.

ESCALA MONOTRIBUTO 2010

LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS -CATEGORIA Y TOPE DE ACTUAL PROYECTO INGRESO BRUTO ANUAL

A (hasta $ 12.000)...... 114,75 ............... 213
B (hasta $ 24.000)...... 120,75 ................219
C (hasta $ 36.000)...... 156,75 ................255
D (hasta $ 48.000)...... 199,75 ................298
E (hasta $ 72.000)...... 275,75 .................374
F (hasta $ 96.000)....................................580
G (hasta $ 120.000).................................730
H (hasta $ 144.000)................................. 880
I (hasta $ 200.000).............................. 1.780


OTRAS ACTIVIDADES - CATEGORIA Y TOPE DE ACTUAL PROYECTO INGRESO BRUTO ANUAL

A (hasta $ 12.000)...... 114,75 .......................213
B (hasta $ 24.000)...... 120,75 .......................219
C (hasta $ 36.000)...... 156,75 ......................255
D (hasta $ 48.000)...... 199,75 ......................298
E (hasta $ 72.000)...... 275,75 ......................374
F (hasta $ 96.000)...... 391,75 ......................490
G (hasta $ 120.000)..... 486,75 ....................585
H (hasta $ 144.000)..... 586,75 ....................685
I (hasta $ 200.000)....................................1.420
J (hasta $ 235.000).................................... 2.180
K (hasta $ 270.000)....................................2.530
L (hasta $ 300.000)....................................2.880

Nueva ley de Monotributo

Nuevo proyecto de monotributo

Lo presentaron el Ministro de Economía y el Titular de la AFIP. La iniciativa prevé sostener el equilibrio de la Seguridad Social, tanto para el Régimen Previsional como para la Obra Social

El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Dr. Ricardo Echegaray, junto con el ministro de Economía, Lic. Amado Boudou, presentó el proyecto de ley que modifica el régimen del monotributo y aseguró que se trata de una iniciativa que busca alcanzar una “mayor formalidad laboral sin que vaya en desmedro de los ingresos en Seguridad Social y Obra Social”.
Estimó que, con la implementación de nuevas categorías, se podría sumar a la formalización de la economía a otras 400.000 personas, o a pequeños comercios e industrias.
Echegaray explicó que no se trata de un mecanismo “con fines recaudatorios” ya que “el componente impositivo de las categorías existentes no será modificado”. Y especificó que el destino de lo recaudado se distribuye un 70% para la ANSeS y el 30% corresponde a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de forma diaria y automática.
Por su parte, Boudou confirmó que la Presidenta de la Nación tomó la decisión de enviar hoy al Congreso el proyecto que presenta algunas modificaciones en el monotributo y afirmó que este nuevo esquema es “una herramienta que ha demostrado ser una potente forma de incluir en la economía formal a millones de argentinos”. Y agregó: “Se trata de un proyecto que incluye todas las inquietudes que los sectores venían solicitando”.
En ese sentido, Echegaray aseguró: “Entre dos y tres millones de contribuyentes esperan que los legisladores le den un rápido tratamiento a esta trascendente ley, cuyo objetivo es lograr una mayor inclusión social”. El proyecto contempla el “Monotributo Social” que prevé que aquellos contribuyentes alcanzados por esta excepción no paguen el componente impositivo del monotributo, integrando solamente el correspondiente a la Seguridad Social y a la obra social, lo que le permitirá el uso total de estas coberturas.
El administrador explicó que el nuevo esquema presenta tres ejes esenciales: “En primer lugar, buscamos sostener el equilibrio de la Seguridad Social, tanto en el Régimen Previsional como para la Obra Social. En segunda instancia, nos hemos focalizado para incluir a aquellos con menor capacidad contributiva. Por último, el nuevo sistema dota al organismo de numerosas herramientas técnicas para combatir el enanismo fiscal”.
El nuevo proyecto ampliaría también el alcance del régimen para las locaciones de servicios hasta 200 mil pesos y para el resto de las actividades, hasta 300 mil. Esas cifras se ajustarían periódicamente, según la variación del índice de movilidad previsional.
También crea siete nuevas categorías (de la “F” a la “L”) que arrancarán en 96.000 pesos anuales en el caso de la primera (F) y llegarán hasta los 300.000 pesos en el caso de la segunda (L).Al ampliar el nuevo régimen, el nivel de facturación se estima que podría sumar a otras 400.000 personas o pequeños comercios e industrias.
Fuente: página web AFIP
texto completo:
MONOTRIBUTO, PROYECTO OFICIAL